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¿Cuál libertad de expresión vale más?



Mtro. Luis Enrique Pereda TrejoDiscutir respecto la libertad de expresión y sus límites siempre es un gran reto y la Suprema Corte de Justicia no ha hecho sino complicar aún más el ineludible debate. ¿Puedo insultar a alguien? ¿Y si cuando lo insulte digo que soy periodista? ¿Y si insulto a una persona que realiza funciones públicas mientras digo que soy periodista y cobro por esta actividad? ¿En todos esos supuestos la protección y límites que recibiría mi libertad de expresión es la misma? O, por el contrario, ¿la Corte ha decidido aportar distintas capas de protección a cada supuesto?   De acuerdo a la tesis aislada 2008407, las personas que sean o hayan sido servidores públicos deben tener un “…mayor nivel de tolerancia…” frente a las críticas que tenga relevancia pública. Otra forma de decir lo mismo es que un ciudadano “de a pie” tiene una mayor libertad de expresión cuando se trata de realizar una crítica a la gestión de un funcionario público (presente o pasado) que cuando trata de hacer una crítica a su bandera o a su vecino. La Corte sostiene que “…el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida…”, pero en realidad a mí me parece que también se fija en la calidad de las personas emisoras y receptoras del mensaje.La anterior percepción se refuerza si al anterior razonamiento de la Corte le sumamos la tesis aislada 2008413, la cual establece: “…la determinación subjetiva de si una nota [periodística] tiene "preponderancia" de hechos o de opiniones, no puede ser suficiente para eximir por completo del cumplimiento del requisito de veracidad un texto [periodístico] que tiene una amalgama de ambos conceptos, sino que habrá que determinar si el texto en su conjunto tiene un "sustento fáctico" suficiente”.Obviamente el quid del asunto para determinar qué tanto es tantito es saber ¿qué es exactamente un sustento fáctico suficiente? Afortunadamente la propia Corte nos aclara que es “…un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos”.Y la ruleta vuelve a empezar con  ¿qué es un mínimo estándar? Aquí ya no hay respuesta de la Corte; sin embargo, sí aclara en otra tesis (con número de registro 2008414) que “…el juzgador debe limitarse a verificar, desde un plano objetivo, que haya habido una mínima diligencia en el informador en el contraste entre los hechos y la información difundida, sin atribuirse la facultad de decidir, desde un plano subjetivo, cuáles expresiones deben estimarse apropiadas y cuáles no, ya que es una cuestión independiente y ajena a la actividad jurisdiccional que le corresponde”. Otra forma de decir lo mismo es: “La determinación de si las expresiones utilizadas en notas periodísticas son ofensivas o groseras se adentra en un campo meramente subjetivo, en el que a una persona puede parecerle innecesaria y a otra solamente provocadora, por lo que la calificación de dichas expresiones excede al ámbito jurídico”.Aquí no hay ningún secreto. La propia Corte lo ha dicho con claridad (tesis 2008105): “No obstante (…) el carácter de protección reforzada de la libertad de expresión, no todas las expresiones merecen el mismo nivel de protección”, y un ejemplo de esta libertad de expresión menos protegida es el discurso comercial. Es así que la Corte afirma que en las restricciones al discurso comercial, “… no es necesario que el fin que se persigue con la restricción sea constitucionalmente imperioso [¿prohibir por diversión?]; que exista una fuerte relación medio a fin [¿prohibir de manera ineficiente?], y que sea la única opción para alcanzar dicho fin [¿prohibir como primera opción?]”. ¿Y la libertad de expresión política de las personas jurídicas de naturaleza mercantil? ¿Esa cuánto vale? 


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